Publicidad

Conozca el nuevo Portafolio.com.co

Portafolio.com.co

EL PORTAL DE ECONOMÍA Y NEGOCIOS

Recordar clave

Por favor, escriba la dirección de correo electrónico con la cual se registró.



Patrocinado por:
  • Opine
  • Imprimir
  • Enviar
  • Tamaño del texto

1 de 6 en FinanzasSiguiente

Tratamiento fiscal a transacciones con divisas

Si al cierre del año 2007 la compañía del sector real para la cual trabajo obtuvo una pérdida generada en la valoración de 'forwards' de divisas, es posible deducirla fiscalmente en la declaración tributaria de ese mismo año gravable?

 En primera medida debemos aclarar que esta situación por usted referida corresponde a operaciones con derivados, las cuales se definen como aquellas operaciones financieras que pueden ejercerse para comprar o vender activos en un futuro, como divisas o títulos valores, o futuros financieros sobre tasas de cambio, tasas de interés o índices bursátiles. Los ejemplos más comunes de derivados son los contratos a término o "forwards", las opciones, los futuros y los swaps o permutas financieras.

Todos ellos son operaciones con cumplimiento en un futuro.

En relación con su pregunta, debemos observar que un forward es un acuerdo o contrato entre dos partes, hecho a la medida de sus necesidades (no estandarizado) y por fuera de la bolsa, para aceptar o realizar la entrega de una cantidad específica de un producto o subyacente con especificaciones definidas en cuanto al precio, fecha, lugar y forma de entrega. En un contrato forward el riesgo de contraparte y el riesgo de mercado son los más importantes, éstos pueden pactarse "delivery" o "non delivery", la primera modalidad, consiste en hacer entrega física del producto pactado (en el caso de su consulta dólar-pesos), mientras que el "non delivery" consiste en que al final de la operación solo se gira la diferencia entre la tasa pactada y el índice vigente.

En materia contable, las compañías obligadas a llevar libros de contabilidad, en cumplimiento del principio de causación, deben reconocer los hechos económicos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sean recibidos o pagados efectivamente; quiere ello decir que la sociedad debe valorar sus derivados en forma mensual de acuerdo al índice vigente al cierre, con cargo o abono al estado de resultados, atendiendo lo previsto en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993.

Si bien a nivel contable se afectan los resultados del período con las valorizaciones o desvalorizaciones que presente el contrato, no sucede lo mismo en materia fiscal, toda vez que estas variaciones no se sujetan al concepto de ingreso gravado o gasto deducible por corresponder a meras estimaciones.

En consecuencia, para efectos fiscales, el valor en pesos estimado por efecto de la variación entre la tasa pactada en el contrato y el índice (tasa representativa del mercado), no sería gravada o deducible, hasta tanto sea liquidado el derivado, en este mismo sentido se ha manifestado la Administración Tributaria mediante el concepto No. 11326 de Febrero 1 de 2008.

Ahora bien, teniendo en cuenta que su realización contable y fiscal corresponde en períodos distintos, es posible su consideración como diferencia temporal, siendo procedente determinar desde el punto de vista contable impuesto diferido débito o crédito, según corresponda.

Para mayor claridad presentamos el siguiente caso: al cierre del año X1, la compañía registró un gasto por valoración en derivados, sin embargo, para propósitos fiscales sólo tendrá efectos hasta la fecha de su liquidación, es decir, hasta el año X2.

Así las cosas, para dar respuesta a su inquietud, desde el punto de vista fiscal, la sociedad no podrá registrar en su declaración tributaria del año 2007 como deducción fiscal, la pérdida en valoración de forward por no corresponder a un gasto efectivamente realizado.

Cuál es el tratamiento fiscal que debo dar a la diferencia en cambio originada en inversiones subordinadas del exterior?

Conforme a la modificación del artículo 69 del Decreto 2649 de 1993, por parte del Decreto 4918 de diciembre del 2007, el valor de las inversiones poseídas en el exterior deben ser reexpresadas en la moneda funcional, para lo cual se debe utilizar el cambio vigente. Sin embargo, contablemente no se afectará el resultado del año gravable, ya que el registro se debe realizar como mayor o menor valor del patrimonio, y solo afectará el resultado cuando la misma se realice efectivamente.

Por su parte, el artículo 32-1 del Estatuto Tributario, señala que será ingreso gravable la reexpresión de activos, que a 31 de diciembre, se encuentren en moneda extranjera, para aquellos contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación. Por lo tanto, para efectos fiscales, la reexpresión de la inversión en la subordinada, es una partida que afecta la renta líquida del año.
Así las cosas, el resultado contable y fiscal será afectado en años diferentes, pero finalmente será deducible o gravado en el momento de la realización o liquidación de la inversión, lo cual -en últimas- origina una diferencia temporal que daría lugar a impuesto diferido.

Si la reexpresión da lugar a un mayor valor del patrimonio, el impuesto diferido que se genera sería de naturaleza activa; en este caso será necesario observar lo previsto en el decreto 2649 de 1993 para el registro de dicho impuesto. En caso que genere un menor valor del patrimonio, el impuesto diferido sería de naturaleza pasiva, tal como se puede observar en el siguiente ejemplo de la conciliación entre la utilidad comercial y la renta fiscal (ver tabla).

Cuál es el plazo para que la Administración de Impuestos efectúe la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones de IVA por los bimestres sexto del 2007 y primero del 2008, cuando quien la solicita tiene la calidad de exportador?

La normatividad vigente establece que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver a los contribuyentes los saldos a favor, los pagos en exceso o el pago de lo no debido, por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada en debida forma.

Durante este período, la Administración de Impuestos seleccionará las solicitudes objeto de verificación en aras de validar la existencia de retenciones, impuestos descontables y los pagos en exceso que originaron el saldo a favor.

Ahora bien, cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo será procedente para aquellos responsables de bienes y servicios que sean exportadores, productores de bienes exentos y originados en retenciones de IVA que le fueron practicadas.

Para el caso específico de contribuyentes que tienen la calidad de exportadores, el Ministerio de Hacienda, mediante Decreto 1075 de abril 3 del 2007, había establecido como término para realizar la devolución de los saldos a favor, originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas hasta el 31 de diciembre del 2007, un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud en debida forma, aunque las mismas se presenten sin garantía.

Posteriormente, mediante el Decreto 440 de febrero 15 del 2008, el Ministerio de Hacienda extendió el beneficio a las declaraciones de impuestos sobre las ventas presentadas hasta el 30 de junio del 2008, manteniendo los mismos supuestos y limitaciones inicialmente establecidos.

Tenga en cuenta que este beneficio no aplica para exportadores que: durante el último año no hayan realizado ventas al exterior; hayan sido objeto de procesos de fiscalización en donde se cuestione la procedencia de la devolución en más de un diez por ciento del valor total de la devolución, y para quienes soliciten la devolución por primera vez.

Con respecto a su pregunta, podemos concluir que tanto el sexto bimestre del 2007, como el primer bimestre del 2008 se encuentran cobijados con el beneficio mencionado, partiendo del supuesto que para el caso particular no aplica ninguna de las restricciones mencionadas en las normas desarrolladas.